Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Segundo — De los juicios de sucesión
Capítulo II De las testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1066
El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El Juez sin más tramite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 2553, 2555, 2557, 2558, 2559 y 2560 del Código Civil.
Artículo 1067
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.
Artículo 1068
Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, serán convocados por medio de edictos que el Juez mandará fijar en sitio visible de su Juzgado, enviando copias para que se fijen asimismo en los Juzgados del último domicilio del autor de la sucesión y del lugar de su nacimiento. Si los herederos residieren fuera del Estado y se supiere su domicilio, se les citará por exhorto.
Artículo 1069
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar para esta junta a sus representantes legítimos. Si no tuvieren representación se procederá conforme a lo dispuesto en el
Artículo 1070
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 1071
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
Artículo 1072
Al heredero menor o incapacitado cuyo representante legítimo tenga interés en la herencia, le nombrará el Juez un tutor especial para el juicio, en la forma prevenida en el artículo 1054. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el representante legítimo del heredero tenga incompatibilidad.
Artículo 1073
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 1074
En la junta prevenida por el artículo 1066 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 2601 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 2604 del mismo Código.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial