Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Segundo — De los juicios de sucesión
Capítulo XIV De las sucesiones de menor cuantía
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1156
Los juicios de sucesión en que el caudal hereditario, según el avalúo catastral o el valor aproximado de los bienes, no exceda de doscientas veces el salario mínimo, se radicarán por simple denuncia en comparecencia ante los Jueces de Paz y se tramitarán de oficio; cuando rebase ésa cantidad se promoverán y tramitarán ante los Jueces de lo Familiar o los Mixtos de lo Civil y Familiar a los que corresponda conforme su jurisdicción territorial.
Artículo 1157
A la denuncia se acompañará el testamento si lo hubiere, ofreciendo el denunciante, en caso de intestado, una información testimonial para acreditar los siguientes puntos:
I.- Si el autor de la herencia falleció sin testar.
II.- Si dejó cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales, expresando el nombre de éstos, su domicilio, su estado civil y su grado de parentesco con el autor de la herencia.
III.- Los bienes que hubiere dejado el autor de la herencia, y el valor aproximado de ellos.
Artículo 1158
El Juez, una vez que reciba la denuncia y la asiente en el acta con todos los datos que le suministre el denunciante, recibirá, en su caso, la información testimonial ofrecida; recabará del Oficial del Registro Civil respectivo los certificados de defunción del autor de la herencia, el de su matrimonio si dejó cónyuge y los de nacimiento de los presuntos herederos; recabará también el certificado catastral de los predios motivo de la herencia y dará por radicado el juicio.
Artículo 1159
En caso de no existir las partidas respectivas en el Registro Civil, las suplirá el Juez con el informe de dos testigos.
Artículo 1160
En vista de los certificados o del resultado de la información, el Juez reconocerá y hará la declaración de herederos, nombrará perito y designará de entre dichos herederos al albacea, quien deberá presentar en el sexto día siguiente al de la radicación del juicio, el inventario y avalúo de los bienes hereditarios.
Artículo 1161
En caso de que hubiere testamento, el Juez dará a conocer al albacea testamentario y hará el reconocimiento y declaración de herederos y el nombramiento de perito en la forma expresada.
Artículo 1162
Si con los inventarios y avalúos estuvieren conformes todos los interesados, serán aprobados de plano; si no lo estuvieren, serán citados los disconformes para una junta que se verificará dentro de veinticuatro horas de notificados; si comparecieren a la junta, el Juez oirá las razones que expongan, resolverá lo que estime justo, modificando o aprobando dichos inventarios y avalúos.
Artículo 1163
Si entre los herederos hubiere menores de edad, incapacitados o ausentes, el Juez los proveerá de representación especial para el sólo efecto de velar por los intereses de sus representados durante la tramitación del juicio, siendo responsables de los perjuicios que éstos sufran por negligencia o abandono de sus representantes.
Artículo 1164
Los herederos denunciarán los acuerdos que tomen acerca de la venta o adjudicación de los bienes y el Juez aprobará de plano dichos acuerdos, librándose al comprador o adjudicatario certificado de las constancias conducentes de autos para que les sirva de título de propiedad.
Artículo 1165
Los juicios hereditarios en que el valor de los bienes no exceda de doscientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, no causarán ningún impuesto al Estado ni a los municipios del mismo, ni será necesaria la intervención del Ministerio Público, salvo lo que dispone el artículo 1091
Artículo 1166
Las resoluciones que en estos juicios se pronuncien, no tendrán más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 1167
Cuando entre los bienes de la sucesión figure el patrimonio de la familia, los Jueces observarán bajo su responsabilidad lo dispuesto en los artículos 2472 y 2473 del Código Civil.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial