Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Segundo — De los juicios de sucesión
Capítulo IV De los inventarios y avalúos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1088
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al Juzgado para los efectos del artículo 1091 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuera imposible por la naturaleza de los bienes.
Artículo 1089
El inventario se practicará por un actuario, con intervención del Ministerio Público, cuando algún heredero sea menor de edad o incapacitado, o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Artículo 1090
Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El Juez puede concurrir, cuando lo estime conveniente.
Artículo 1091
Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito avaluador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará.
Artículo 1092
El albacea procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.
Artículo 1093
La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquiera disconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Artículo 1094
El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
Artículo 1095
Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público si la fecha en que se otorgó esta comprendida dentro del año inmediato anterior.
Artículo 1096
Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoles al efecto.
Artículo 1097
Si transcurriese el término fijado en el artículo anterior, sin haberse hecho oposición, el Juez sin más tramites, aprobará el inventario y avalúo. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren, en forma incidental en una audiencia común, a la que concurrirán los interesados y el perito, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas. Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base.
Artículo 1098
Si los que dedujeron oposición no asistieren a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados. En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Artículo 1099
Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 9
Artículo 1100
Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.
Artículo 1101
El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobado el inventario por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio.
Artículo 1102
Si pasados los términos que señala el artículo 1088 el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, será removido de plano.
Artículo 1103
Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial