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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta

Título Segundo — De los juicios de sucesión

Capítulo III De los intestados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 1075 al 1087 · 13 artículos

Artículo 1075

Al promoverse un intestado el denunciante, si fuere presunto heredero, justificará el parentesco que lo una con el autor de la herencia. Debe indicar además los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del tercer grado. De ser posible presentará las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

Artículo 1076

El Juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como parientes colaterales dentro del tercer grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particularidades que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Artículo 1077

Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos, y los que designen, son los únicos herederos.

Artículo 1078

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si este fuere impugnado sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Artículo 1079

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el Juez sin más tramites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si lo estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido, para el juicio ordinario.

Artículo 1080

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado, el cónyuge supérstite o la concubina. Si se hubiese presentado la cónyuge supérstite, no se admitirá promoción de la concubina, devolviendo la que hiciere, sin ulterior recurso.

Artículo 1081

Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el Juez la designación del albacea.

Artículo 1082

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.

Artículo 1083

Si la declaración de herederos fuese solicitada por los parientes colaterales a que se refiere el artículo 2505 del Código Civil, el Juez después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial a que se refiere el artículo 1077, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y del origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia; y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a acreditarlos dentro de veinte días. El Juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puedan existir parientes fuera de la República. Los avisos a que este artículo se refiere, se insertarán además dos veces, de cinco en cinco días, en algún periódico diario de información.

Artículo 1084

Transcurrido el término de los edictos, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el Juez hará la declaración prevenida en el artículo 1082. Si hubieren comparecido otros parientes, el Juez les señalará un término que no exceda de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos del 1079 al 1082

Artículo 1085

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero a la Hacienda Pública, y se hará saber al

Ejecutivo del Estado, para que designe representante en el juicio sucesorio. Este representante será nombrado Albacea.

Artículo 1086

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Artículo 1087

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2571 del Código Civil.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial