Título IX — Del poder judicial
Capítulo III Del tribunal de disciplina judicial y del órgano de administración judicial 08/08/2025 10:34 a. m. 74
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 106
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 107
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de esta Constitución; y tendrá a su cargo la vigilancia y disciplina en los términos que indique esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 103 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; durarán seis años en su encargo, serán sustituidas de manera escalonada y no podrán ser electas para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la Presidencia del Tribunal de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 108
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia, a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular, ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las magistradas y magistrados, quienes sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados y de las juezas y jueces de primera instancia y menores, que resulten electos en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación.
II. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
Serán atribuciones del Tribunal de Disciplina Judicial las que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 109
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de:
I. La administración y carrera judicial del Poder Judicial.
II. La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias de los juzgados de primera instancia y menores.
III. El ingreso, permanencia y separación del personal de la carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
V. Disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley.
VI. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
VII. Acordar las renuncias que presenten las juezas y jueces de primera instancia y menores.
VIII. Acordar el retiro forzoso de las magistradas y magistrados.
IX. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, el cual será remitido al Poder Ejecutivo, en términos de la Ley atinente, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
X. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.
XI. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia y menores.
XII. Conceder licencias de las personas juzgadoras, siempre que no excedan de un mes, en los términos previstos en la Ley.
XIII. Administrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.
XIV. Nombrar al personal de los órganos auxiliares del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias.
XV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento.
XVI. Determinar y modificar la conformación de los distritos judiciales, conforme a la legislación aplicable.
XVII. A solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
XVIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley le encomiende.
El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 110
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales:
I. Una será designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Una será designada por el Congreso del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes.
III. Tres personas serán designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría calificada.
La Presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no tener inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que la designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 111
El Órgano de Administración Judicial en Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Pleno del Órgano de Administración la expedición de aquellos acuerdos generales, o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal, en los asuntos de su competencia.
Las resoluciones del Órgano de Administración serán recurribles ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 112
El personal de los tribunales será nombrado por el Órgano de Administración conforme a las bases de la carrera judicial o, en su caso, por las disposiciones legales aplicables.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Instituto de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la Fiscalía, defensoría pública, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. El Instituto de Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 113
El sistema de carrera tendrá como fin garantizar la selección, ingreso, formación, profesionalización, evaluación, promoción, permanencia y separación con causa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con base en los principios que rigen su actuación.
Para garantizar a las personas usuarias excelencia, eficacia y eficiencia, las personas servidoras públicas estarán obligadas a la actualización permanente y a la evaluación de su desempeño.
El sistema se integrará por:
I. Carrera Judicial.
II. Carrera Administrativa.
En el desarrollo de los esquemas del Servicio de Carrera Administrativa se reconocerá la necesidad de generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.
El acceso a un cargo del Poder Judicial se efectuará en los términos de la ley correspondiente; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia correspondiente; así como con los requisitos que establezcan esta Constitución, la ley y la respectiva convocatoria, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial