Título IX — Del poder judicial
Capítulo II Del tribunal superior de justicia
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 100
El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas, el cual se integrará con un mínimo de quince magistradas y magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, previo estudio objetivo que motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan; y su Presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno, la competencia de las salas y de los juzgados de primera instancia y menores, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las personas juzgadoras se regirá por las bases previstas en el artículo 101 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas juzgadoras durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectas y, si lo fueren, sólo podrán ser privadas de sus puestos en los términos que determinen las leyes aplicables, esta Constitución y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 101
Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
II. Los poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes.
Es requisito presentar un ensayo de tres cuartillas, justificando los motivos de la postulación, así como remitir cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que respalden la idoneidad para desempeñar el cargo.
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado de manera paritaria por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
c) Los comités de evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de juezas y jueces de primera instancia y menores. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, cada Comité los remitirá a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria, no podrán hacerlo posteriormente.
IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos y asignará los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, el cual resolverá las impugnaciones a más tardar el 31 de julio del año de la elección que corresponda.
Para el caso de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. Los tres poderes postularán hasta tres personas aspirantes, el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; el Poder Legislativo, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes. Para el caso de las postulaciones del Poder Legislativo, podrán someterse a consideración de la Asamblea hasta por dos ocasiones en una misma sesión, si es que en la primera ronda de votación no se alcanza el resultado. Si en la segunda ronda tampoco se lograra la votación requerida, la postulación se llevará a cabo mediante el procedimiento de Insaculación por conducto de la Mesa Directiva, en sesión pública con el quorum reglamentario.
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral celebre en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral; y podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio o televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 102
Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de otra Entidad Federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores, este impedimento aplicará respecto del Distrito Judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o como juezas o jueces de primera instancia y menores, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 103 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de sus integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) Las licencias de las personas juzgadoras, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de las magistradas y magistrados; por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 103
Las juezas y los jueces de primera instancia y menores durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del Distrito Judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser elegible como Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Contar, el día de la publicación de la respectiva convocatoria, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
IV. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la respectiva convocatoria.
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado Federal o local, Fiscalía General de la República o de la Entidad, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o local, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa, durante el año previo al día de la publicación de la respectiva convocatoria.
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 104
(DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 105
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos, conforme a esta Constitución.
II.- Emitir su opinión sobre los proyectos de ley o decretos relativos a las cuestiones materia de su competencia cuando se lo soliciten los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) III.- Designar a las y los funcionarios que señale su Ley Orgánica y que no sean competencia del Órgano de Administración Judicial.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) IV.- Resolver sobre las resoluciones del Órgano de Administración, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTA FRACCIÓN, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO DE ESTA FRACCIÓN, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) V.- Expedir los reglamentos que señale su Ley Orgánica y no sean competencia del Órgano de Administración Judicial, así como los acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Pleno. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
VI.- Dirimir los conflictos que surjan entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VII.- Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado.
VIII.- Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la Entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley.
IX.- Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la ley.
X.- Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.
XI.- Conocer sobre las violaciones a los derechos de las y los gobernados en los términos del artículo 200 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) XII.- Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) XIII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.
XIV.- (DEROGADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 105 bis
(DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 105 ter
(DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial