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Título Sexto — Poder ejecutivo

Sección II Estatuto jurídico de la gobernadora o gobernador

Constitución Política del Estado de Guerrero

Artículos 75 al 86 · 11 artículos

Artículo 75

Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) II. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva en él, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 76

Están impedidos para ser Gobernadora o Gobernador del estado, a menos que se separen definitivamente de su empleo, cargo o comisión, noventa días antes del día de la elección; en caso de elección extraordinaria, cinco días antes de publicada la convocatoria:

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) I. Las magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal Electoral;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) II. Los titulares de alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal, estatal o municipal;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Los representantes populares federales, estatales o municipales;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. Los servidores públicos de los señalados en la ley orgánica respectiva;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

VI. Los militares en servicio activo o miembros de las fuerzas públicas del Estado; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VII. Los miembros de algún Órgano Autónomo o con Autonomía Técnica del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 77

La elección de la Gobernadora o Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.

La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) ARTICULO.78. Resultará electo Gobernadora o Gobernador del Estado la candidata o el candidato que, una vez realizada la elección, escrutinio y los cómputos respectivos, obtenga la constancia de mayoría expedida por la autoridad electoral.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 79

La Gobernadora o Gobernador deberá rendir la protesta constitucional de su cargo ante el Pleno del Congreso del Estado.

En caso de que la Gobernadora o Gobernador no pueda rendir protesta ante el Pleno, lo hará ante la Mesa Directiva o ante la Comisión Permanente; en su caso, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

La Gobernadora o Gobernador del Estado, protestará su cargo, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado y si no lo hiciere así que la Nación y el Estado me lo demanden".

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 80

El cargo de Gobernadora o Gobernador constitucional sólo será renunciable por causa grave calificada por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 81

El mandato de la Gobernadora o Gobernador será de seis años improrrogables.

1. La Gobernadora o Gobernador cuyo origen sea la elección popular no podrá volver a ocupar ese cargo bajo ningún carácter;

2. La Gobernadora o Gobernador sustituto, o aquel que se designe para concluir el período en caso de falta absoluta no podrá ser electo para el periodo inmediato; y,

3. La Gobernadora o Gobernador interino, provisional, la o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador, no podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 82

La Gobernadora o Gobernador no podrá ser removido de su cargo sino exclusivamente por las causas establecidas en el título Décimo Tercero de esta Constitución.

1. La Gobernadora o Gobernador recibirá una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza de su cargo. La remuneración podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el período para el que fue electo;

2. La Gobernadora o Gobernador gozará de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado; y,

3. La Gobernadora o Gobernador será sujeto de responsabilidad política y penal, en los términos del Título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 83

Si al iniciar el mandato constitucional La Gobernadora o Gobernador electo no se presenta, si la elección no se ha realizado o declarado válida, cesará en sus funciones La Gobernadora o Gobernador cuyo período haya concluido.

1.- Al efecto, el Congreso del Estado designará una Gobernadora o Gobernador interino por las dos terceras partes del total de sus integrantes.

Cuando ello suceda, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, que deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional; y,

2. Si la falta de la Gobernadora o Gobernador electo es temporal, derivada de una causa grave, prevista en el Título Décimo Tercero de esta Constitución, calificada por las dos terceras partes del total de las y los integrantes del Congreso del Estado, se nombrará una Gobernadora o Gobernador interino por el tiempo que dure la ausencia. Al efecto, se observará a lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 84

Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado del despacho, sin que sea necesario dar aviso al Congreso del Estado.

1. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de diez, pero no de treinta días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado del despacho, y será necesario avisar al Congreso del Estado;

2. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de treinta días requerirán la solicitud de licencia. Al efecto, el Congreso del Estado deberá designar a una Gobernadora o Gobernador interino con una votación de las dos terceras partes del total de sus integrantes, por el tiempo que dure la ausencia;

3. La licencia concedida a la Gobernadora o Gobernador suspende temporalmente el ejercicio de las funciones representativas, derechos, obligaciones y garantías;

4. No se concederá licencia a la Gobernadora o Gobernador con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses; y,

5. Si la ausencia temporal a la Gobernadora o Gobernador se convierte, en definitiva, se procederá como lo dispone el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 85

Ante la ausencia definitiva de la Gobernadora o Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso se constituirá en colegio electoral para nombrar, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, una Gobernadora o Gobernador interino.

El Congreso deberá notificar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que expida la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.

Cuando la ausencia de la Gobernadora o Gobernador ocurra dentro de los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso designará, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, una Gobernadora o Gobernador sustituto, que deberá concluir el período.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 86

En tanto el Congreso nombra a la Gobernadora o Gobernador interino o sustituto, la o el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. La titularidad provisional de la correspondiente secretaría recaerá en la subsecretaría que al efecto determine la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Quien ocupe provisionalmente el gobierno no podrá remover a los secretarios del despacho sin autorización previa de las dos terceras partes del total de los integrantes de Congreso del Estado y por causa fundada y motivada.

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial