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Título Sexto — De la Economía Pública y la Planeación Económica y Social

Sección II De la Auditoría Superior de Michoacán

Constitución Política del Estado de Michoacán

Artículos 133 al 136 · 4 artículos

Artículo 133

La Auditoría Superior de Michoacán, como entidad de fiscalización dependiente del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y capacidad para que en el ejercicio de sus atribuciones decida sobre su organización interna, ejercicio de su presupuesto, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) La Auditoría Superior de Michoacán revisará, fiscalizará y evaluará la gestión de los poderes del Estado, de los ayuntamientos, de los Gobiernos Comunales y de todas las demás entidades públicas estatales y municipales que manejan fondos públicos, y de aquellos organismos que por disposición de ley se consideren autónomos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes, bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, interculturalidad y confiabilidad, en forma simultánea, anual, posterior, externa, independiente y autónoma.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior de Michoacán podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta, la información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente la Auditoría Superior de Michoacán emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de Michoacán, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de Michoacán rendirá un informe específico al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2003)

Artículo 134

La Auditoría Superior de Michoacán tendrá a su cargo:

(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

I. Fiscalizar los ingresos, egresos, patrimonio, deuda y el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de las entidades a que se refiere el artículo anterior, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, subprogramas, obras y acciones;

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006) II. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, y revisiones de ingresos y gastos de las entidades señaladas en el artículo 133, a partir de la revisión de los informes que se rindan y, en el curso de un ejercicio;

III. Fiscalizar los fondos y valores públicos que ejerzan los particulares;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) IV. De conformidad con lo que disponga el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, suscribir convenios con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de recursos federales, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, recursos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) V. Entregar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el informe general ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. El Informe General Ejecutivo será de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de Michoacán, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría Superior de Michoacán deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrá por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de Michoacán las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) La Auditoría Superior de Michoacán deberá entregar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, los días uno de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes. Dicho informe tendrá carácter público e incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa;

VI. Investigar los actos u omisiones que pudieran implicar irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) VII. Imponer los medios de apremio que establezca la ley; y derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos;

VIII. Presentar al Congreso del Estado el proyecto de plan anual de fiscalización;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) IX. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos, que deberán observar las entidades fiscalizables, conforme a las leyes y normas que expida el Congreso.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) En el caso de los Gobiernos Comunales los lineamientos y procedimientos técnicos que se establezcan deberán respetar los mecanismos propios de rendición de cuentas de las comunidades indígenas y crear un modelo especifico de fiscalización que sea culturalmente adecuado y tome en cuenta sus realidades económicas; y,

(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006) X. Determinar los montos, recibir, registrar y custodiar las fianzas que deban presentar los empleados que manejen fondos públicos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) La Auditoría Superior de Michoacán, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso del Estado, deberán guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la presentación del Informe General Ejecutivo; o en su caso, en los términos del artículo 8° de esta Constitución, la ley fijará las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE MARZO DE 2011) El Auditor Superior del Estado de Michoacán, durará en su encargo siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)

Artículo 135

Toda cuenta de fondos públicos quedará fiscalizada y dictaminada a más tardar un año después de su presentación. La Auditoría expedirá en la forma que la ley prevenga el finiquito de las cuentas que fiscalice, y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión de Vigilancia, un informe de las operaciones que haya practicado y el seguimiento de los informes de resultados de cada ejercicio.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) La falta de cumplimiento de este precepto, será causal de responsabilidad del Auditor Superior y de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) La intromisión de cualquier persona en relación a las funciones de la Auditoría, para entorpecer o influir en el desempeño de la misma, será sancionada conforme a la Ley Reglamentaria.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) Los poderes del Estado y demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 136

Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley señale.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024)

En el caso de los Gobiernos Comunales las leyes específicas establecerán un modelo de fianza que sea culturalmente adecuado y responda a la realidad socioeconómica de las comunidades indígenas.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial