Artículo 168 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en líneas rectas ascendente y descendente. En línea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tíos o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hubieran obtenido la autorización judicial correspondiente.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial