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Título Segundo — De las diferentes clases de bienes

Capítulo VIII De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1317 al 1321 · 5 artículos

Artículo 1317

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.

Artículo 1318

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 1319

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen en favor del Estado. Al demandado se le emplazará mediante edictos y se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante del actor.

Artículo 1320

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, repartiéndose los gastos entre el adjudicado y el denunciante en proporción a lo que cada uno de ellos reciba.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 1321

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el código de la materia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial