Título Segundo — De las diferentes clases de bienes
Capítulo V De los bienes principales y de los bienes accesorios o pertenencias
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1293
Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquéllos. Las pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.
Artículo 1294
Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.
Artículo 1295
Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios o pertenencias de éste si reúnen los dos requisitos siguientes:.
I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño.
II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.
Artículo 1296
Son accesorios o pertenencias de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:
I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal.
II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases.
III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o la explotación del predio.
IV. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio.
VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas.
VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos, usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto.
VIII. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.
Artículo 1297
Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis son accesorios o pertenencias del derecho principal que garanticen.
Artículo 1298
Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de los licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumento de trabajo, las herramientas necesarias para 1a atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios o pertenencias de los muebles respectivamente mencionados en este artículo
Artículo 1299
Los artículos del 1293 al 1297 inclusive son enunciativos y no limitativos.
Artículo 1300
Las relaciones jurídicas que tienen por objeto el bien principal comprenden también las pertenencias, si no se ha dispuesto otra cosa.
Las pertenencias pueden constituir objeto de actos o relaciones jurídicos separados.
La separación de la pertenencia de un inmueble efectuada por su dueño, hace recuperar a aquélla su calidad de mueble.
La separación de la calidad de pertenencia, no es oponible a los terceros que hayan adquirido con anterioridad derechos sobre el bien principal.
Artículo 1301
Salvo disposición legal expresa:
I. No podrá embargarse un bien accesorio o pertenencia, individualmente considerados.
II. En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación a que estuvieren destinados bienes accesorios o pertenencias quedarán comprendidos éstos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial