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Título Segundo — De las diferentes clases de bienes

Capítulo VII De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1306 al 1316 · 11 artículos

Artículo 1306

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 1307

Quien hallare un bien mueble perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 1308

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 1309

Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.

Artículo 1310

Sí el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 1311

Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 1312

Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio, en el caso del artículo 1310, con deducción de los gastos.

Artículo 1313

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto a alguna institución de asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 1314

Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 1315

La venta se hará siempre en almoneda pública.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 1316

El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 1307, pagará una multa por el importe de diez a cien unidades de medida y actualización, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial