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Leyes Descargar AYA

Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo I — De la propiedad

Sección Cuarta Del derecho de accesión

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1387 al 1432 · 46 artículos

Artículo 1417

Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Artículo 1418

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo anterior, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 1419

En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico, o cualquier otro material que sirva de base.

Artículo 1420

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y puedan substituir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 1421

Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 1422

Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 1423

Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su va1or y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal.

Artículo 1424

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista, ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1416 a 1419

Artículo 1425

Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado, o en el precio de é1 fijado por peritos.

Artículo 1426

Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten.

Si no hay pacto o la mezcla o confusión fue casual y los bienes no son separa bles sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 1427

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1428

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla o confusión.

Artículo 1429

Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformado ésta en un bien de nueva especie.

Artículo 1430

Si de buena fe se forma, con materia ajena, en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquélla hará o no suya, a su voluntad, la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.

Artículo 1431

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste daños y perjuicios.

Artículo 1432

La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1404 y 1405.

DEL DERECHO Y DE LAS RELACIONES DE VECINDAD.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial