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Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo III — De los elementos de validez del negocio jurídico

Sección Segunda De los vicios de la voluntad

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1956 al 1973 · 18 artículos

Artículo 1956

La voluntad no es válida si ha sido dada por error, arrancada por intimidación o violencia moral, o sorprendida por dolo.

Artículo 1957

El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo hace inexistente, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto.

Artículo 1958

También origina la inexistencia del negocio el error que recae por discrepancia sobre la identidad del bien materia de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata, siempre que haya sido determinante del consentimiento.

Artículo 1959

El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese motivo, o si se prueba por las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.

La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad.

Artículo 1960

El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento.

Artículo 1961

Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación, sugestión o artificio, que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de aquéllos una vez conocido.

Artículo 1962

El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el negocio jurídico si han sido la causa determinante de éste.

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1963

El dolo incidental no afectará la validez del negocio; pero el que lo cometa debe indemnizar cualquier daño que cause al respecto.

Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.

Artículo 1964

La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.

Artículo 1965

También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.

Se entiende por reticencia el no hacer saber por una de las partes a la otra, un hecho conocido por aquélla e ignorado por ésta, y que de haberse sabido no se hubiera celebrado el negocio.

Artículo 1966

Es nulo el negocio jurídico celebrado por temor causado por la violencia moral o relativa, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio. La violencia física o absoluta origina la inexistencia del negocio.

Artículo 1967

Hay violencia moral o intimidación cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que originen miedo o temor, es decir, que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes de cualquiera de las partes o del autor de un negocio jurídico, de su cónyuge, de la persona con quien haga vida marital sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona unida a él por lazos familiares o de afecto.

Artículo 1968

La amenaza de hacer valer un derecho podrá ser causa de anulación del contrato solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.

Artículo 1969

Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.

Artículo 1970

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1971

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1972

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, de la reticencia o de la violencia.

Artículo 1973

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.

DE LA LESIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial