Artículo 167 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación, la educación y el cuidado de las hijas o hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial