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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo II De los requisitos para contraer matrimonio

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 146 al 161 · 16 artículos

Artículo 146

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 147

El matrimonio es la unión legítima de dos personas para guardarse fidelidad y crear entre ellos una comunidad de vida permanente y ayuda mutua.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 147 Bis

Los cónyuges están obligados a contribuir en la misma proporción a los fines del matrimonio, basándose en la cooperación y ayuda mutua. Así mismo, compartirán las responsabilidades domésticas y deberán proveer el debido cuidado y atención de descendientes, ascendientes y personas a su cargo si los hubiere.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos y/o hijas. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 148

Para contraer matrimonio, los hombres y las mujeres necesitan haber cumplido dieciocho años.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) Art.- 149.- Recibir por parte del Estado, a través de la Secretaría de Salud, y antes de contraer matrimonio, un curso en donde se les explique a los pretendientes los temas de planificación familiar, igualdad, equidad y violencia de género, así como del uso de métodos anticonceptivos y su derecho a utilizarlos.

Artículo 150

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Artículo 151

DEROGADO, P.O. 04 DE ABRIL DE 2011

Artículo 152

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Artículo 153

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Artículo 154

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Artículo 155

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Artículo 156

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- La falta de edad requerida por la ley;

II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida al lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, cuando no sea a causa de la edad, o cuando no sea consentida expresamente por ambos contrayentes; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio, cuando las partes acrediten fehacientemente haber obtenido de una institución médica el conocimiento de los alcances, efectos, así como la prevención de la enfermedad, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) IX.- La incapacidad que ha sido declarada en juicio de interdicción;

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) De estos impedimentos solo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 157

En la adopción se deberá estar a los impedimentos previstos en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 158

Disuelto el matrimonio por divorcio o por nulidad, la mujer podrá contraer nuevas nupcias, subsistiendo las presunciones a que aluden los artículos 324 fracción II y 334 de este Ordenamiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 159

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 160

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 161

Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos que lleguen a la República, se regirán por lo dispuesto en los artículos 161 y 13 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial