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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo VIII De las donaciones entre consortes

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 232 al 234 · 3 artículos

Artículo 232

Los consortes pueden hacerse donaciones; pero, sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 233

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 234

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijas o hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial