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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo VI De la separacion de bienes

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 207 al 218 · 12 artículos

Artículo 207

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 208

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 209

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 210

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 211

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo 212

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 213

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 214

Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de las hijas e hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164

Artículo 215

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, entre tanto se hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Cuando no sea posible determinar a cuál de los cónyuges pertenece un bien, la propiedad se considerará que pertenece a ambos por partes iguales.

Artículo 216

Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 217

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218

El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial