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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo XI Del concubinato

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 291 Bis al 291 Bis 2 · 2 artículos

Artículo 291 Bis

El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.

(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Art. 291 Bis I.- Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan una hija o hijo en común.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 291 Bis 2

Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refieren los artículos precedentes.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial