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Artículo 291 Bis Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo XI

El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.

(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Art. 291 Bis I.- Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan una hija o hijo en común.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial