Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo X Del divorcio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 266
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 267
El divorcio puede ser incausado o por mutuo consentimiento. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin necesidad de señalar la razón que lo motiva y por mutuo consentimiento, cuando se solicita de común acuerdo en forma judicial o administrativa en los términos de este Código, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y de la Ley del Registro Civil del Estado.
Artículo 268
Derogado. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 269
Derogado. P.O. 28 DE MAYO DE 2018.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 270
El cónyuge que desee promover el divorcio incausado en su solicitud deberá cumplir con los requisitos que indique el Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en ella además de señalar el Juez ante quien se entable, se deberá expresar bajo protesta de decir verdad:
I.- El nombre y apellidos, domicilio donde reside, nacionalidad, edad, grado escolar, ocupación u oficio del solicitante;
II.- El nombre, apellidos, ocupación u oficio y domicilio donde reside su cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- La exposición clara, sucinta, en párrafos numerados, de la situación que guarda en relación a su cónyuge y sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, debiendo indicar edad, grado escolar y el lugar en que estos últimos residen; y
IV.- La propuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio en los términos de este Código.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 271
La falta o deficiente presentación de la propuesta de convenio a que se refiere el artículo anterior, no será obstáculo para admitir a trámite la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 272
Procederá el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijas o hijos o teniéndolos estos sean mayores de edad y no sean incapaces, carezcan de bienes, o que de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron o tratándose de separación de bienes hubieren acordado la compensación que uno dará al otro, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018) El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos menores de edad o incapaces sin importar la edad, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 273
DEROGADO (P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.)
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 274
Se sobreseerá el procedimiento de divorcio cuando muera uno de los cónyuges antes de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 275
La reconciliación de los cónyuges pone término al divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado. En este caso los interesados están obligados a comunicar su reconciliación al juez y previa su ratificación, se sobreseerá el procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 276
La persona que no quiera pedir el divorcio incausado cuando su cónyuge padezca una enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria que ponga en riesgo la salud del cónyuge o de los demás miembros de la familia o por haber sido declarado el estado de interdicción mediante sentencia que haya causado ejecutoria, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, aplicando todas las medidas de naturaleza cautelar necesarias para tal efecto, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 277
En la sentencia de divorcio incausado el juez declarará que, de no existir convenio entre los progenitores ni sentencia firme que defina respecto de la custodia y convivencia en relación a sus hijos menores o incapaces, quedan obligados para con estos y cualquier cuestión al respecto, podrá ejercitarse a través de la vía incidental o en juicio autónomo según las circunstancias del caso, a fin de que el juez resuelva lo conducente en los términos de este Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 278
Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 279
En la resolución en la cual se decrete el divorcio incausado, el juez declarará la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges; sin embargo, también declarará que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si los hubiere, podrá tener derecho a una pensión compensatoria que le permita vivir dignamente, la cual perdurará hasta que se encuentre en condiciones de subsistir por sí mismo, pero en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio.
Este derecho podrá reclamarse en la vía incidental una vez declarado el divorcio. En la determinación de la capacidad económica del deudor, deberán estima rse sus nuevos gastos familiares y deberá darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 280
Para la definición del derecho, monto y duración de la pensión compensatoria habrán de considerarse los extremos previstos en el artículo 311 de este Código y, en especial, todas las condiciones particulares del ex cónyuge acreedor en cuanto a sus posibilidades reales de subsistir por sí mismo o el tiempo que le llevará hacerlo, entre ellas, su edad, estado de salud, capacitación o experiencia laboral, grado profesional o técnico adquirido, si tiene o no hijos menores de edad a su cuidado, así como la oferta de trabajo existente en el lugar de su residencia.
De recibir una compensación patrimonial conforme el artículo 288 de este código, ésta habrá de considerarse al ponderar la necesidad de fijar la pensión compensatoria, su monto y duración, de manera que el Juez habrá de analizar el monto de aquella compensación patrimonial para resolver si torna innecesaria la fijación de una pensión compensatoria.
En su caso, igual estudio habrá de realizarse para reducir o cancelar la pensión compensatoria ya fijada.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 281
Quien reclame el derecho a la pensión compensatoria que regulan los artículos anteriores, tendrá la presunción de necesitarla y podrá solicitar al juez que le fije prudencialmente una pensión provisional.
Si la contraparte la desvirtúa y se hubiere pagado en todo o en parte dicha pensión, el juez ordenará en la sentencia incidental que se le reintegre lo que hubiere otorgado más el interés legal correspondiente y dará conocimiento del Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 282
En el caso de que las partes lleguen a un convenio después de haberse resuelto el divorcio incausado, lo harán del conocimiento del juez para su aprobación si este no contraviene alguna disposición legal, previa la intervención del Ministerio Público si involucra derechos de menores o incapaces.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 283
Antes de emitir la sentencia incidental que resuelva las consecuencias jurídicas, el juez de oficio o a petición de parte interesada, se allegará de elementos probatorios durante el procedimiento para resolver el objeto del debate.
En caso de existir menores, el juez escuchará su opinión conforme a su edad y madurez.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 284
La sentencia de los incidentes que resuelvan las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, señalará que las determinaciones emitidas por el juez o las convenidas por las partes, podrán ser modificadas judicialmente, en la vía incidental o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tomadas en consideración para su Decreto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 285
En el divorcio incausado, los diversos juicios en trámite o resueltos mediante convenio o sentencia respecto de las consecuencias jurídicas del mismo, tendrá n fuerza vinculante entre las partes y en todo caso deberá estarse a sus actuaciones judiciales, salvo lo dispuesto por el artículo 279 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 286
El cónyuge que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoria por haber incurrido en ingratitud hacia el otro cónyuge, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 287
Decretado el divorcio incausado, se procederá conforme a las disposiciones de la ejecución de sentencia a la división de los bienes comunes, se tomarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a las hijas e hijos en cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé este Código. Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código.
Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 288
Cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, en caso de divorcio incausado, él o la ex cónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y no adquirió bienes propios o los conseguidos no alcanzan el valor de los obtenidos por su ex cónyuge podrá tener derecho a una compensación patrimonial por un monto de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que aquél adquirió durante el matrimonio.
No se consideran para este efecto los bienes adquiridos antes del matrimonio, ni los frutos o el importe de la venta de éstos; tampoco los adquiridos por herencia, donación o por cualquier otro título gratuito.
El derecho y, en su caso, el monto de la compensación patrimonial será definido en la vía incidental una vez declarado el divorcio, bajo los principios de equidad y solidaridad.
La determinación respectiva será tomada en cada caso atendiendo a las particularidades de la dinámica familiar vivida, para lo cual será considerada la duración del matrimonio, la intensidad o el tiempo dedicado a las labores del hogar, el costo de oportunidad perdido, los beneficios ya recibidos durante el matrimonio, el valor total de los bienes adquiridos, menos el importe, en su caso, de las deudas contraídas, así como el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución.
La cantidad definida como compensación patrimonial podrá ser pagada en una sola exhibición, en pagos diferidos o mediante la entrega de bienes que en valor equivalgan ese monto. El Juzgador valorará la que mayormente convenga a los ex cónyuges en función a sus condiciones particulares y al tipo de activo patrimonial respectivo, con el fin de que la decisión cumpla su función resarcitoria; pero sin causar una afectación innecesaria al capital, manejo y, en su caso, la continuación de las actividades empresariales, comerciales o profesionales del deudor, buscando sea proporcional con la afectación a resarcir.
Artículo 288 bis
DEROGADO. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 289
Tratándose de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 bis de este Código, dentro de un procedimiento de divorcio incausado, el juez de oficio o a petición de parte en su caso, con intervención del Ministerio Público emitirá de inmediato las medidas cautelares en los términos del artículo 1118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Artículo 290
DEROGADO. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 291
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial