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Artículo 281 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo X

Quien reclame el derecho a la pensión compensatoria que regulan los artículos anteriores, tendrá la presunción de necesitarla y podrá solicitar al juez que le fije prudencialmente una pensión provisional.

Si la contraparte la desvirtúa y se hubiere pagado en todo o en parte dicha pensión, el juez ordenará en la sentencia incidental que se le reintegre lo que hubiere otorgado más el interés legal correspondiente y dará conocimiento del Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial