Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo III De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 162
Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijas o hijos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 163
Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Se entiende por domicilio conyugal el lugar en el que los cónyuges residen habitualmente con facultades de disposición y gobierno propios, y donde se den las condiciones para que se cumplan las obligaciones inherentes al matrimonio y a las hijas o hijos.
Se presume el común acuerdo de los cónyuges cuando se dan los supuestos del párrafo anterior por más de tres meses consecutivos sin que exista oposición expresa de alguno de ellos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 164
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijas o hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) No tiene la obligación que impone este artículo el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que se ocupe preponderantemente de las labores del hogar o del cuidado de las hijas o hijos, en cuyo caso el otro solventa rá íntegramente esos conceptos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) El desempeño preponderante del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas o hijos, se estimará para los efectos civiles como contribución económica al sostenimiento del hogar y al patrimonio familiar.
(ADICIONADO, [N. DE E. RECORRIDO] P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Los demás derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 165
La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos, por las cantidades que correspondan para la alimentación de ella y de sus hijas o hijos menores de edad. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 166
El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 167
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación, la educación y el cuidado de las hijas o hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 168
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, empleo, profesión, industria, oficio o comercio de su preferencia. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate, sólo cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 169
En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos, y si no fuere posible, resolverá, previa audiencia de los interesados y con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo que fuere más conveniente al bienestar de las hijas o hijos, si los hubiere, o de los cónyuges en caso de no haberlos.
Artículo 170
(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 171
(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 172
El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
Artículo 173
DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018
Artículo 174
(DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 175
(DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 176
El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 177
El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial