Artículo 169 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos, y si no fuere posible, resolverá, previa audiencia de los interesados y con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo que fuere más conveniente al bienestar de las hijas o hijos, si los hubiere, o de los cónyuges en caso de no haberlos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial