Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo I De los esponsales
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 139
La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 140
Sólo pueden celebrar esponsales los hombres y mujeres que han cumplido dieciocho años.
Artículo 141
DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018
Artículo 142
Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
Artículo 143
El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o defiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.
También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
Artículo 144
Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Artículo 145
Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial