Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo VII De las donaciones antenupciales
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 219
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio, uno de los próximos contrayentes hace al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 220
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 221
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 222
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 223
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 224
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 225
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 226
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijas o hijos al donante.
Artículo 227
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 228
Las donaciones antenupciales son revocables mediante juicio y se entienden revocadas por ingratitud del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 229
DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 230
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen derecho para exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo del matrimonio no celebrado. Este derecho dura un año, a partir de la fecha en que debió celebrarse, a falta de esta, desde el momento en que expresamente se rompe el compromiso.
Artículo 231
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial