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Artículo 2138 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo II

En el supuesto previsto en el artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:

I. El vendedor, sea o no de buena fe, deberá indemnizar al comprador de los daños y perjuicios que resulten de la nulidad del contrato;

II. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado;

III. El vendedor de mala fe, después que haya entregado el bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido;

IV. La nulidad de la venta de un bien ajeno no perjudica los derechos que la ley concede al segundo o ulterior adquirente de buena fe;

V. Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido, antes de sufrir evicción el comprador, la venta producirá todos sus efectos;

VI. La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial