Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo VII — Legados

Sección Primera Reglas generales

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3130 al 3172 · 43 artículos

Artículo 3160

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, éste subsistirá hasta que legalmente deba extinguirse.

Artículo 3161

El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 3162

Los legatarios pueden usar para seguridad de sus legados, el derecho que les concede el artículo 2943, fracción VI.

Artículo 3163

Si alguno de los herederos se hubiese obligado especialmente al pago de un legado sólo en los bienes de éste podrá exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 3164

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigir entre si la garantía a que se refiere el artículo 2943, fracción I.

Artículo 3165

El acreedor cuyo crédito sólo conste en el testamento, se tendrá para los efectos legales, como legatario preferente.

Artículo 3166

Los legatarios pueden reivindicar de cualquiera persona el bien legado, inmueble o mueble, si éste es cierto y determinado.

Artículo 3167

El legatario de un bien que perece después de la muerte del testador, tiene derecho a la indemnización si ese bien estaba asegurado.

Artículo 3168

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procede contra quien lo recibió en pago y no contra el heredero aparente, a no ser que éste lo haya pagado dolosamente.

Artículo 3169

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

I. Legados de alimentos o educación;

II. Legados remuneratorios;

III. Legados que el testador haya declarado preferentes;

IV. Legados de bien cierto y determinado;

V. Los demás a prorrata.

Artículo 3170

El legado queda sin efecto:

I. Si por actos u órdenes del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determine;

II. Si el bien legado perece por evicción;

III. Si el bien perece del todo, en vida del testador;

IV. Si el bien perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero;

V. Si el testador enajena el bien legado.

Artículo 3171

En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el legado vale si el testador recobra el bien legado por cualquier título.

Artículo 3172

A falta de disposición legal expresa, son aplicables a los legados:

I. Las normas que rigen las herencias;

II. Las normas que este Código establece para el pago entre acreedor y deudor, respecto a las relaciones existentes entre el legatario y quien debe pagar el legado. LEGADO DE ALIMENTOS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial