Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Séptimo — Del Arrendamiento
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2676
El arrendamiento es el contrato por el cual una persona concede temporalmente a otra el uso y en ocasiones también el goce de un bien, a cambio de un precio cierto, en dinero o en especie, que el arrendatario pagará al arrendador periódicamente y mientras dura ese uso o ese goce.
El arrendamiento de bienes muebles no puede exceder de cinco años; de diez el de fincas destinadas a habitación o a fines agrícolas o ganaderos; de quince el de fincas destinadas al comercio o a despachos, oficinas o consultorios de profesionales, y de veinte el de inmuebles destinados al ejercicio de una industria.
Todos estos plazos pueden ser renovados por períodos que en ningún caso excedan, en cada renovación, de los límites fijados a cada uno de los mencionados tipos de arrendamiento.
Artículo 2677
Las partes gozan de la más amplia libertad de contratación en cuanto a la fijación del monto de la renta.
Artículo 2678
Hecha excepción de los bienes que la ley prohíbe arrendar y de los derechos estrictamente personales, son susceptibles de ser arrendados todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, bajo el concepto de que en ningún caso el arrendamiento concede al arrendatario derechos reales sobre el bien arrendado, sino sólo derechos personales en relación con el uso o goce de dicho bien.
Artículo 2679
Quien no es dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar el contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya par disposición de la ley.
En el primer caso del párrafo anterior la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo a los que la ley señala a los administradores de bienes ajenos.
Cuando el usufructuario dé en arrendamiento el bien usufructuado, actuará al respecto con plenos poderes, del mismo modo que lo hace el propietario cuando arrienda el bien del que es dueño.
Artículo 2680
No puede el copropietario del bien indiviso arrendar éste, sino con el consentimiento unánime de los otros copropietarios.
Artículo 2681
Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros funcionarios o empleados públicos, tomar en arrendamiento, por si o por interpósita persona, los bienes que puedan o deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Asimismo, se prohíbe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2682
El arrendamiento debe otorgarse por escrito y su vigencia se inicia, salvo convenio en contrario, con la entrega del bien.
Artículo 2683
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido, sino que continúa con los respectivos herederos, a cuyo efecto los familiares sobrevivientes del contratante fallecido deberán comunicar por escrito a la otra parte, quién de ellos los representará en las nuevas relaciones contractuales.
Artículo 2684
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, pues sin cambiar la situación jurídica del arrendatario, el adquirente de la propiedad simplemente se subrogará, por ministerio de la ley, en los derechos y obligaciones del arrendador.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2685
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá; pero el locador y el locatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2686
Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos u organismos descentralizados, estarán sujetos a las disposiciones del Derecho Administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial