Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Séptimo — Del Arrendamiento
Capítulo Décimo Del Modo de Terminar el Arrendamiento
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2736
EI arrendamiento puede terminar:
l.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, causadas por caso fortuito fuerza mayor;
VII.- Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y
VIII.- Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Artículo 2737
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que dispone el artículo 2714
Artículo 2738
A más tardar quince días después de vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a pedir que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento, la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate, han sufrido alzas que justifiquen el aumento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento los propietarios que quieran habitar la casa, ocupar personalmente el local destinado a despacho, industria o comercio, o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido, bajo el concepto de que si pasados tres meses de la ejecutor iación del fallo respectivo el arrendador no habitare la casa, no cultivare el predio o no ocupare personalmente el local destinado a despacho, comercio o industria, será condenado, en el procedimiento sumarísimo que señale el Código de la materia, a entregarle al inquilino, por vía de indemnización, el importe de la renta correspondiente a los meses que fije discrecionalmente el Juez o Tribunal y que no podrá exceder de doce meses.
Artículo 2739
Si después determinado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año, y por tiempo indefinido si la finca es urbana.
En cualquiera de ambos casos el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.
Artículo 2740
Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento o tácita reconducción a que respectivamente se refieren los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 2741
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
l.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en la fracción I del artículo 2683;
II.- Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2695; y lII.- Por el subarriendo del bien en contravención a lo dispuesto en el artículo 2716
Artículo 2742
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2743
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2744
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2745
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 2713.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial