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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Séptimo — Del Arrendamiento

Capítulo Segundo De los Derechos y Obligaciones del Arrendador

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2687 al 2694 · 8 artículos

Artículo 2687

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A mantener el bien arrendado en estado de servir para el uso convenido, y a falta de convenio al respecto, para el uso a que aquél, por su misma naturaleza, estuviere destinado, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

II.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso del bien arrendado, o del suministro de los servicios básicos, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables. Fracción reformada POE 24-11-2021

III.- A garantizar el uso o goce pacífico del bien por todo el tiempo del contrato; y

IV.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento.

Artículo 2688

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso designado en la fracción II del artículo anterior, a cuyo efecto el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar les daños y perjuicios que su omisión cause.

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien, quedará a elección del arrendatario demandar la rescisión del arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles; en la inteligencia de que si el arrendador no hiciere las reparaciones en el término que en ejecución de sentencia fije el juez, éste podrá autorizar al arrendatario a que las haga a cuenta de rentas.

El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2689

Lo dispuesto en la fracción III del artículo 2687, no comprende los abusos de fuerza ni las vías de hecho de terceros que impidan el uso o goce del bien. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el arrendador.

Artículo 2690

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, el bien que tiene en arrendamiento.

Artículo 2691

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el arrendatario, a su elección, reclamar una disminución en la renta, o la rescisión del contrato con el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2692

El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido sin culpa de] arrendatario, en el curso del arrendamiento. El arrendatario puede pedir en este caso la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes, o en el momento de celebrarlo, de los vicios o defectos del bien arrendado.

Artículo 2693

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél en cuyo caso depositará judicialmente el saldo referido. La misma regla se observará respecto del arrendatario por algún saldo que quede en su poder al terminar el contrato, a favor del arrendador.

Artículo 2694

Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial