Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Séptimo — Del Arrendamiento
Capítulo Quinto Del Arrendamiento de Fincas Rústicas
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2711
El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad, Si no lo cultiva, tiene obligación de dado en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
Artículo 2712
El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada, pero sí por la pérdida de frutos proveniente de incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan pedido razonablemente prever, siempre que la pérdida alcance, calculada por peritos, la mitad, per lo menos, de tales frutos, en cuyo caso el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 2713
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente. Este permiso durará el tiempo rigurosamente indispensable para la realización de los indicados fines, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
A la inversa, terminado el arrendamiento tendrá derecho el arrendatario de usar las tierras y edificios de referencia, por todo el tiempo que sea absolutamente indispensable para la recolección de los frutos pendientes al terminar el contrato.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial