Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Séptimo — Del Arrendamiento
Capítulo Tercero De los Derechos y Obligaciones del Arrendatario
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2695
El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, visitas, sirvientes o subarrendatarios. En el caso de estos últimos la responsabilidad será solidaria y sólo la tendrá el arrendatario si subarrendó sin autorización especial;
III.- A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de él;
IV.- A responder por el incendio del bien arrendado;
V.- A hacer las reparaciones de los deterioros de poca importancia que sufra el inmueble o sus accesorios y que regularmente se causan al habitar una casa;
VI.- A restituir el bien al terminar el contrato; y
VII.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 2696
Salvo pacto en contrario, la renta comenzará a causarse a partir del día en que el arrendatario reciba el bien o se dé por recibido de él, y dejará de causarse el día de la restitución. En consecuencia, y salvo tal pacto, el arrendatario sólo está obligado a pagar la renta que se cause en dicho lapso, y debe hacerla con la periodicidad y en el lugar convenidos o, en su defecto, en su casa habitación o en su despacho, semestralmente si se trata de arrendamiento de predios rústicos, y mensualmente en todos los demás casos.
Artículo 2697
Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo transcurrido desde la época en que debió hacer el pago, hasta la época en que lo haga.
Artículo 2698
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.
En cambio, si por las mismas causas sólo se impide en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este artículo no es renunciable.
Artículo 2699
Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se. observará lo dispuesto en el artículo anterior, pero si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 2700
El arrendatario es responsable del incendio del bien arrendado, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2701
Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación del dueño o de uno de los inquilinos, solamente éste, o en su caso aquél, será el responsable.
Artículo 2702
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2703
La responsabilidad en los casos de que tratan los tres artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se haya causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 2704
El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca centra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a favor del arrendador.
Artículo 2705
El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del bien arrendado. Si lo hace, debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de los daños y perjuicios que llegaren a causarse.
Artículo 2706
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere percibido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el párrafo anterior, lo recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 2707
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento y a pedir la rescisión del contrato, en tanto que si la pérdida del uso no es total sino parcial, sólo podrá pedir la reducción equitativa de la renta; pero también podrá demandar la rescisión, si dicha pérdida parcial del uso dura más de dos meses.
Artículo 2708
En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste, si está al corriente en el pago de la renta, derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 1999.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial