Libro Primero — De las personas
Título Decimoctavo — De las personas jurídicas de derecho privado
Capítulo III — De las sociedades
Sección Quinta De la liquidacion de la sociedad
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 809
Liquidadores Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación"
Artículo 810
Utilidades La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en el contrato social.
Artículo 811
Liquidación y reparto de utilidades Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, queden algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida; pero a falta de convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 812
Cuándo puede repartirse el capital
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 813
Pérdida por déficit Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 814
Pérdida en proporción a las utilidades Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 815
Reglas respecto al socio industrial Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán las ganancias por partes iguales; y
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 816
Capital del socio industrial Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se consideran éste y la industria separadamente.
Artículo 817
Reparto de capital Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 818
Cuándo responderán de las pérdidas los socios industriales Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
SECCION SEXTA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial