Artículo 388 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo I
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado Pupilar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial