Artículo 428 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VII
No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 de este Código.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial