Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Primero — De la tutela
Capítulo VI De la Tutela Dativa
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 420
La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y,
III. En los demás casos establecidos por la ley.
Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)
Artículo 421
El tutor dativo será designado por el menor de edad si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor de edad, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor de edad, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si el menor de edad no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público.
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta.
Artículo 422
Toda persona mayor de edad y capaz, puede designar al tutor que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, pudiendo en esta última hipótesis, designar al curador, en previsión de que pueda caer en interdicción por enfermedad mental, adicción a sustancias toxicas o cualquier otra causa que le impida gobernarse, previa declaración judicial o ante Notario Público, siempre que no afecte el derecho del cónyuge a ejercer la tutela legítima, siguiéndose las mismas reglas para los tutores en general.
Artículo 423
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso, tendrá por objeto el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor de edad, y aun de oficio por el juez.
Artículo 424
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor de edad;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; y,
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 425
Si el menor de edad que se encuentre en el caso previsto por el artículo 423 de este Código, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial