Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Primero — De la tutela
Capítulo X Del Desempeño de la Tutela
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 446
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 418 de este Código.
El tutor no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, o se afiance el manejo de los bienes del menor o del incapacitado, cuando proceda. Sin embargo, ningún extraño podrá rehusarse a tratar con él, alegando la falta de curador.
Artículo 447
El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y,
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.
Artículo 448
Los gastos de alimentación y educación del menor de edad deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor de edad, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 449
El tutor destinará al menor de edad a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor de edad, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor de edad lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor de edad, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 450
Si las rentas del menor de edad no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
Artículo 451
Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor de edad a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo,lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
Artículo 452
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 447 de este Código, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado de la persona sujeta a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Para la seguridad, alivio y mejoría de estas personas, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 453
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 454
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Los bienes que el incapacitado adquiere después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 447 de este Código.
Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 455
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor de edad mismo, antes o después de la mayor edad y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 456
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Lo dispuesto no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 457
Si el padre o la madre del menor de edad ejercían algún comercio o industria, el juez con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 458
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido lo equivalente a cuarenta días de salario minimo vigente en el Estado, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Si para hacer tal imposición dentro del término señalado, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados, pagará los réditos legales mientras los capitales no sean impuestos.
Mientras que se hacen las imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
Artículo 459
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 460
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, se observará lo dispuesto en el artículo 363 de este Código.
Artículo 461
La venta de bienes raíces del menor de edad es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo ni obligarlo solidariamente.
Artículo 462
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 463
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 464
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo 465
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
Artículo 466
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibición respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 467
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 468
El tutor no puede:
I. Aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia;
II. Sin autorización judicial no puede recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato;
III. Dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 516 de este Código. El arrendamiento hecho así, subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años; y,
IV. Hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 469
El tutor tiene, respecto del menor de edad, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 359 de este Código.
Artículo 470
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 471
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes del incapacitado, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 472
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador; y,
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas o los parientes del incapacitado.
Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 465 de este Código, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de este Código.
Artículo 473
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores de edad.
Artículo 474
En caso de maltrato, negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 475
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial