Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Primero — De la tutela
Capítulo X Del Desempeño de la Tutela
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 476
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus eventos.
Artículo 477
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 59 de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial