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Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo Primero — De la tutela

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 394 al 404 · 11 artículos

Artículo 394

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores de edad a las modalidades de que habla el último párrafo del artículo 347 de este Código.

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 395

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad; y,

II. Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla.

Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)

Artículo 396

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 397

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

No pueden ser nombrados tutor es o curadores las personas que se desempeñen en el juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutela; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 398

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 399

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 400

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena de uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Los oficiales del registro civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 401

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 402

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Familiares, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 403

El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II del artículo 395 de este Código, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge o concubino tendrá la obligación de desempeñar ese cargo mientras tiene tal calidad. Los terceros que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

Esta interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 404

El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial