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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo Primero — De la tutela

Capítulo VII De los Impedimentos y la Separación en el Desempeño de la Tutela

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 426 al 430 · 5 artículos

Artículo 426

No pueden ser tutores aunque estén anuentes a recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante;

VI. Los que no tengan oficio o modo lícito de vivir;

VII. Los que al definirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los oficiales del registro civil;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y,

XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 427

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de este Código;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; y,

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 428

No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 de este Código.

Artículo 429

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de vinculación a proceso, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

En este caso, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 430

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse la condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial