Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo Primero — De la tutela

Capítulo XV De los Consejos Locales de Tutelas y de los Jueces de Primera Instancia

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 502 al 505 · 4 artículos

Artículo 502

En cada Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Artículo 503

El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:

I. Formar y remitir a los jueces, una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;

III. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV. Investigar y poner en conocimiento del juez los incapacitados que carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 447 de este Código; y,

VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 504

Sólo los jueces de primera instancia de lo familiar y los del ramo civil en los distritos judiciales donde no hayan juzgado de lo familiar, son las autoridades competentes para intervenir en los asuntos relativos a la tutela.

Ejercerán vigilancia sobre el conjunto de actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones apropiadas la transgresión de sus deberes.

Artículo 505

Mientras que se nombre tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial