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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo Primero — De la tutela

Capítulo XIV Del Curador

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 497 al 501 · 5 artículos

Artículo 497

Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 418 y 423 de este Código.

En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se haya impedido.

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 399 de este Código.

Artículo 498

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá respecto de los curadores.

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 499

Los comprendidos en el artículo 421 de este Código designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial.

El curador de todas las demás personas sujetas a tutela será nombrado por el juez.

(Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)

Artículo 500

El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

El curador que no llene los deberes prescritos en este artículo, será responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

El Curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 501

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador; cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial