Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Primero — De la tutela
Capítulo IX De la Garantía que Deben Prestar los Tutores para Asegurar su Manejo
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 435
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda; y,
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda ante Ministerio Público; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria responsabilidad.
Artículo 436
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 438 de este Código; y,
IV. Los que acojan a un expósito, le proporcionarán alimentos y educación por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Los comprendidos en la fracción I de este artículo, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
En el caso de la fracción II de este artículo, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo
Artículo 437
La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 438
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 439
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la otra mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 440
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en qué constituir hipoteca o prenda.
Artículo 441
Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme el artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 442
La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez; y,
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de peritos.
Artículo 443
Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 444
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 442 de este Código, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante este tiempo, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien lo recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.
Artículo 445
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas, deben promover información de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquél.
Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial