Artículo 437 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo IX
La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial