Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Primero — De la tutela
Capítulo II De la Tutela Testamentaria
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 405
El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 350 de este Código, tiene derecho, aunque fuere menor de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del póstumo.
El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 406
El que en su testamento, aunque sea un menor de edad, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)
Artículo 407
Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 399 de este Código.
Artículo 408
El padre que ejerza la tutela del hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 409
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 410
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores de edad, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 411
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor de edad, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial