Artículo 500 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo XIV
El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
El curador que no llene los deberes prescritos en este artículo, será responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
El Curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial