Artículo 431 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VIII
Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan setenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y,
VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial