Artículo 174 Bis Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo SÉPTIMO
Cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a una compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes generados durante el matrimonio o su valor equivalente, cuando se acredite lo siguiente:
I. Que durante el matrimonio, un cónyuge se haya dedicado exclusivamente o en mayor medida que el otro al desempeño de las labores domésticas y, en su caso, al cuidado de los hijos o dependientes económicos;
II. Que las circunstancias anteriores hayan limitado su capacidad para generar un patrimonio propio o, habiéndolo adquirido, sea notoriamente inferior al del otro cónyuge. Si el cónyuge que se dedicó a las labores domésticas o al cuidado de los hijos o dependientes económicos, también desarrolló una actividad económica remunerada, se considerará como doble jornada de trabajo y no restringirá su derecho a recibir la compensación. No se tendrá derecho a esta compensación cuando se acredite que ambos cónyuges contribuyeron en las labores domésticas y el cuidado de los hijos o dependientes económicos. Para el cálculo de la compensación se deberán atender a las circunstancias especiales de cada caso. Artículo adicionado POG 18-06-2022
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial