Título Primero — Generalidades del matrimonio
Capítulo Sexto De la sociedad conyugal
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 149
El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:
I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad;
II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;
III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben contener:
a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;
b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;
e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;
f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro consorte y en qué proporción;
g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda la capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.
Artículo 149 Bis
En la sociedad conyugal son propios de cada conyugué, salvo pacto en contrario que consté en las capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de este, aunque no fuera dueños de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o donde la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de este; siempre que todas las derogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de este;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando estos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. Ni perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio de mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
Artículo adicionado POG 23-06-2018
Artículo 150
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerada como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rijan este contrato.
Artículo 151
La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges; pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el administrador.
Artículo 152
Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.
Artículo 153
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges. Debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio pueden establecerse como resultado de un procedimiento de mediación. Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo reformado POG 19-12-2009 Artículo reformado POG 29-03-2017
Artículo 154
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges o por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra;
III. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
Artículo 155
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 156
Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde el principio.
Artículo 157
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio o desde la constitución de la sociedad, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 158
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere al cónyuge inocente.
Artículo 159
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 160
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 161
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverán a cada cónyuge los que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 162
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 163
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial